Dentro del primer libro (el llamado libro del derecho
de las personas) perteneciente al Código civil peruano de 1984 se pueden
encontrar diferentes artículos que regulan la creación, institución y vida de
las denominadas personas jurídicas. Es así que desde la Sección segunda,
Tercera y Cuarta hasta el final del libro aparecen 64 artículos ocupados
únicamente de este suceso y de las particularidades que cada una de las tres personas
jurídicas reconocidas por este código (la fundación, la asociación y el comité ) posee.
Lo que nos presenta la Sección segunda dentro del
Título I son las disposiciones generales que toda persona jurídica debe seguir,
desde la sujeción que tienen todas las personas jurídicas de lo dispuesto en el
presente código (Art. 76), el momento del nacimiento de la persona jurídica
(Art. 77), la responsabilidad limitada de sus miembros (Art. 78) y la
obligación de señalar un representante para la persona jurídica que pertenezca
a otra persona jurídica (Art. 79). Los posteriores artículos se encargan de las
particularidades que poseen cada uno de los tipos de personas jurídicas
aprobadas por este código. Lo que no podemos encontrar en este código –y
tampoco debemos buscarlo aquí- es la definición de lo que es una persona
jurídica; para encontrar esto debemos recurrir a la doctrina y a diferentes
estudios realizados.
El peruano Carlos Fernández Sessarego es muy
probablemente uno de los estudiosos nacionales que más se ha preocupado en la
cuestión de la persona dentro de la normatividad peruana y dentro de estos le
ha dedicado muchas palabras a la cuestión de la persona jurídica. Según
Sessarego, la palabra “persona jurídica” «no conduce a ningún ente o cosa u
organismo alguno, a ningún ente real o abstracto, sino solo a una organización
de personas que realiza fines valiosos»[1].
La persona jurídica no es una institución nueva ni un ente o un fantasma, sino
que es, por el contrario, una ficción. Una argucia jurídica que busca
simplificar la realización de un fin afín a un grupo de personas al reducir a
todas estas a la unidad al imponer un foco ideal de imputación de situaciones
jurídicas (derechos y deberes), pero sin olvidar que está formado por personas;
de esta manera se evita el engorroso trabajo de señalar estos derechos y
deberes a cada uno de los miembros de la organización. El error común en el que
uno cae al hablar de las personas jurídicas es intentar darle una existencia
totalmente ajena a la de sus miembros cuando esta separación de los miembros
formantes es solo del tipo formal; aun cuando el artículo 78 del Código civil
(“La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de
éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a
satisfacer sus deudas”) puede inducirnos a pensar otra cosa. Este artículo ha
sido víctima de severas críticas, porque era principalmente en el que se
amparaban las personas que utilizaban la figura de la persona jurídica para
incurrir en delitos aprovechándose de la responsabilidad limitada con la que se
blinda a los miembros de cada persona jurídica.
Hemos de recordar que toda persona jurídica se forma para seguir un fin
y este fin, obviamente, debe ser legal. Es así que una asociación alude a una
organización de personas naturales o jurídicas que realizan una actividad
común; una fundación, a una organización de personas que administra un conjunto
de bienes afectados para la realización de un objetivo de interés social; el
comité, a un conjunto de personas que reciben aportes públicos y a las
comunidades campesinas y nativas a la organización de personas estables,
naturales y tradicionales. Cuando los fines para los cuales se forman no son
lícitos y se utiliza de forma indebida los beneficios que otorga dicha
personalidad en provecho de alguno o algunos de sus miembros en perjuicio de
los demás miembros de esta o de terceros se incurre en el llamado “abuso de la
persona jurídica”: un problema que atacó a la normatividad cuando el dogmatismo
imperante de imaginar a la persona jurídica como un ente fantasmal o imaginario
–sumado al obtuso contenido de la normativa- permitieron esta situación.
Felizmente para la preservación de la justicia, la dogmática fue cambiando y
fue el país de Estados Unidos de Norte América los primeros en impulsar la
técnica de “discurrir el velo en las personas jurídicas”; la cual consiste en
que cuando una persona jurídica realice un acto ilícito, los jueces podrán
violentar la forma ideal de la persona jurídica para sancionar penalmente a los
miembros culpables del delito.
Al ser la persona jurídica una argucia jurídica y
pertenecer al derecho se encuentra también ligado a la doctrina total del
mismo, es decir, al tener el derecho un aspecto tridimensional (teoría de
Reale) debemos encontrar la misma tridimensionalidad en la persona jurídica. Es
así que la “persona
jurídica” posee una dimensión normativa (dentro de los textos jurídicos se
encuentra retratada), una dimensión axiológica (la persona jurídica se crea con
un fin altruista de por medio) y una dimensión social (la persona jurídica no
es más que un conjunto de personas) y no solo una dimensión normativa como bien
nos podría inducir la teoría kelseniana. Por último podemos concluir que sin
desprenderse totalmente de sus miembros, la persona jurídica es un atajo para
facilitar la operatividad del conjunto de personas que persiguen un fin
permitiendo la imputación de deberes y derechos.
[1] SESSAREGO, Carlos Fernando. “Derecho
de las personas. Exposición de motivos y comentarios al libro primero del
código civil peruano” Lima-Perú 1992. Pág. 153.
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